Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

A. De las atribuciones y deberes generales
Canon I
La fe de un pueblo en la justicia, como valor esencial de la democracia,
debe ser mantenida por los tribunales a los más altos niveles de la
responsabilidad pública.
En el ejercicio de su delicada función, aquellas personas llamadas a
impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la
trascendencia de su misión, deben velar por que sus actuaciones respondan a
normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y
estimulen el respeto y la confianza en la Judicatura.
Canon II
Para el cabal desempeño de sus funciones, la Jueza o el Juez debe ser
laborioso, prudente, sereno, imparcial y cuidadoso en la interpretación de la
ley, estar consagrado al estudio del Derecho y ser diligente en el empeño de
descubrir los hechos esenciales de cada controversia.
En el cumplimiento de este deber, la Jueza o el Juez resolverá cada
controversia a base de su propia evaluación de la prueba presentada. En
cualquier asunto sometido a su consideración, podrá, cuando a su juicio lo
requieran los fines de la justicia, solicitar de las partes proyectos de
sentencias, resoluciones u órdenes.
Canon III
Los deberes judiciales del Juez o de la Jueza tendrán prelación sobre
cualquier otra actividad.
Sin menoscabo del cabal cumplimiento de sus deberes, el Juez o la Jueza
podrá participar en actividades que propendan al mejoramiento del Derecho y del
sistema de impartir justicia.
En aras de la preservación de la integridad e independencia judicial
todo planteamiento relativo al mejoramiento del sistema judicial se canalizará
a través de la oficina del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta del
Tribunal Supremo quien será el o la portavoz
de dichas aspiraciones ante los organismos correspondientes. Ningún Juez
o ninguna Jueza podrá abandonar o descuidar las obligaciones de su cargo.
Canon IV
Los Jueces y las Juezas deben mantener las mejores relaciones y cooperar
entre sí para lograr la más eficiente administración de la justicia. Su
conducta debe enmarcarse en el respeto mutuo, la cordialidad y la colaboración
profesional, sin que importen las diferencias en sus posiciones relativas dentro
del sistema judicial. Se cuidarán de hacer críticas infundadas o innecesarias
que tiendan a menospreciar el prestigio de sus compañeros Jueces o compañeras
Juezas. Velarán por que la conducta de éstos y éstas se ajuste a estos cánones
tanto en su proceder personal como en el desempeño de las funciones judiciales.
El Juez o la Jueza debe promover los procedimientos disciplinarios que procedan
contra cualquier Juez o Jueza, abogado o abogada que actúe impropia o
deshonrosamente, cuando así le conste personalmente.
Canon V
El
Juez o la Jueza cumplirá cuidadosa y diligentemente las obligaciones
administrativas que le imponen las leyes y reglamentos aplicables a la Rama
Judicial y las instrucciones de la Oficina de la Administración de los
Tribunales.
Canon VI
Al nombrar peritos, tasadores y comisionados o administradores judiciales,
síndicos, árbitros y tutores u otras personas para asistir al tribunal en su
función judicial, el Juez o la Jueza se cuidará de que tales designaciones
recaigan en personas de probada idoneidad profesional e integridad moral. Ningún
nombramiento se hará a base de favoritismos personales. El Juez o la Jueza
supervisará cuidadosamente las labores de dichas personas.
Canon VII
En el desempeño de funciones electorales, el Juez o la Jueza cuidará de
que sus actuaciones se ajusten a estos cánones, y se hagan dignas del respeto y
la confianza pública. Su conducta ha de excluir cualquier posible inferencia de
que actúa a base de influencias político-partidistas.
El desempeño de funciones electorales no releva al Juez o a la Jueza del
cumplimiento de sus deberes judiciales y administrativos en la sala a que esté
asignado o asignada, ni de
cualquier otra responsabilidad para con el Tribunal General de Justicia o la
Oficina de Administración de los Tribunales.
Canon VIII
El Juez o la Jueza no debe aceptar posiciones, cargos o encomiendas que
sean incompatibles con sus responsabilidades judiciales. Tampoco debe contraer
obligaciones y compromisos o desempeñar funciones que puedan entorpecer el
descargo adecuado de sus tareas judiciales. Debe evitar toda actividad que le
reste dignidad a su posición como Juez o Jueza o que origine notoriedad
indeseable. Su participación en labores o entidades privadas debe limitarse a
actividades que no le resten tiempo de sus funciones judiciales ni pongan en
riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura.
Dentro del significado y espíritu de los anteriores principios, es
incompatible el cargo de Juez o Jueza con cualquier puesto en las ramas
ejecutiva o legislativa, en los gobiernos municipales o en cualquier otro
organismo del Estado.
También es incompatible el cargo de Juez o Jueza con cualesquiera de los
siguientes cargos, funciones o actividades:
(a) Presidente o Presidenta, Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva o
funcionario o funcionaria del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
(b) Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados o de las
directivas de las delegaciones de distrito y organismos locales de dicha
institución.
(c) Miembro de cualquier comisión del Colegio de Abogados, cuya función
plantee conflicto con estos cánones.
(d) Presidente o Presidenta, director o directora, funcionario o
funcionaria o miembro de comisión de cualquier otra agrupación o asociación
de abogados y abogadas en Puerto Rico.
(e) Presidente o Presidenta, director o directora o funcionario o
funcionaria de cualquier organismo público.
(f) Tutor o tutora, albacea, síndico, administrador o administradora o
cualquier posición fiduciaria, excepto cuando se relacione con su familia,
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
(g) Arbitro o árbitra, mediador o mediadora o amigable componedor o
componedora, excepto cuando la ley le asigne tales funciones.
El Juez o la Jueza no debe participar directa ni indirectamente en campañas
electorales de candidatos o candidatas que aspiren a ocupar cargos en el Colegio
de Abogados o en cualquier otra agrupación de abogados o abogadas, en sus
Juntas de Gobierno o en las directivas de sus delegaciones de distrito y
organismos locales. Salvo el ejercicio de su derecho al voto, no debe apoyar a
candidata o candidato alguno para dichas posiciones.
Canon IX
El Juez o la Jueza no podrá ejercer la abogacía que incluye la notaría.
Deberá abstenerse de hacer recomendaciones sobre abogadas o abogados específicos
que deban utilizarse con respecto a controversias entre ciudadanos o ciudadanas
o asuntos profesionales en general.
Canon X
(a) El juez o la jueza no
deberá prestar servicios extrajudiciales remunerados, excepto en actividades
que no sean incompatibles con estos cánones y cuya prestación no afecte
adversamente el fiel y diligente desempeño de sus labores y funciones
judiciales. El Juez Presidente o la Jueza Presidenta podrá discrecionalmente,
mediante dispensa a ser solicitada anualmente, autorizar dichos jueces o juezas
a prestar tales servicios extrajudiciales.
La fuente de dicha remuneración o la manera en que se hacen los pagos no
debe dar base a la creencia de que se ejerce o pretende ejercer influencia
indebida en el Juez o la Jueza. La remuneración recibida no debe exceder la que
bajo iguales circunstancias correspondería razonablemente a una persona que no
fuera miembro de la judicatura.
(b) Todo juez o jueza deberá
presentar anualmente, en o antes del 15 de marzo, un informe de divulgación de
la actividad extrajudicial por la cual reciban remuneración, expresando la
fecha, el lugar, el importe y el nombre de la persona jurídica que la satisfizo
y de la actividad financiera suya y de su núcleo familiar, que cubra el año
natural anterior. El Tribunal Supremo aprobará, mediante reglamento, las normas
sobre el contenido de dicha información de divulgación, las personas y
actividad que el mismo cubrirá y el acceso a dicha información. Los jueces o
las juezas del Tribunal Supremo, del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del
Tribunal de Primera Instancia, someterán sus informes al Secretario o a la
Secretaria del Tribunal Supremo.
B. De
la imparcialidad e independencia judicial
Canon XI
La Jueza o el Juez no solamente ha de ser
imparcial sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es
susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o de
ser influido por el clamor público, por consideraciones de popularidad o
notoriedad, o por motivaciones impropias. Ha de tener siempre presente que su único
empeño debe ser el de impartir justicia de conformidad con el Derecho aplicable,
con absoluta ecuanimidad, y sin preocuparle el reconocimiento que pueda darse a
su labor, ni la crítica injusta.
En el ejercicio de su labor judicial, la
Jueza o el Juez no deberá incurrir en conducta constitutiva de discrimen por
motivo de raza, color, nacimiento, origen, condición socio-económica, ideas
políticas o religiosas, condición física, edad o género.
Evitará que sus palabras o su conducta puedan interpretarse en forma
alguna como manifestaciones de discrimen o prejuicio por tales motivos, y no
deberá permitir manifestaciones de esa índole por parte del personal,
oficiales del tribunal u otras personas que actúen bajo su dirección y
control.
La Jueza o el Juez deberá requerir de los
abogados y las abogadas que, durante los procedimientos judiciales, se abstengan
de manifestar, mediante palabra o conducta, discrimen o prejuicio alguno por razón
de raza, color, nacimiento, origen, condición socio-económica, ideas políticas
o religiosas, condición física, edad o género, respecto a partes, testigos,
abogados, abogadas y demás personas. Esta
prohibición excluye alusiones a dichas condiciones o factores cuando se
refieran a un asunto que está legítimamente en controversia.
La Jueza o el Juez no permitirá que los
miembros de la profesión jurídica que actúan en su sala, hostiguen o
intimiden a cualquier persona por las razones antes mencionadas.
La Jueza o el Juez hará todo lo posible para
que los funcionarios o las funcionarias y empleados o empleadas del tribunal que
actúen bajo su dirección actúen de conformidad con todos estos principios en
la medida en que sean aplicables a sus labores.
Canon XII
La Jueza o el Juez no debe entender en
procedimiento judicial alguno en que la ley le prohíba actuar, incluyendo, pero
sin limitarse a cualesquiera de los casos siguientes:
(a) Por
tener prejuicio o parcialidad hacia cualesquiera de las personas, los abogados o
las abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso.
(b) Por
estar directa o indirectamente interesado en el resultado del caso.
(c) Por
haber sido abogado o abogada, asesor
o asesora de cualesquiera de las partes o de sus abogados en la materia en
controversia, o fiscal en una investigación o procedimiento criminal en el que
los hechos fueron los mismos presentes en el caso ante su consideración.
(d) Por haber presidido el juicio del mismo
caso en un tribunal inferior o por haber actuado como magistrado a los fines de
expedir la orden de arresto o citación para determinar causa probable en la
vista preliminar de un procedimiento criminal.
(e) Por existir parentesco de consanguinidad
o afinidad dentro del cuarto grado con la persona acusada, con la víctima del
delito, con el abogado defensor o la abogada defensora o el o la fiscal o con un
miembro del jurado en un procedimiento criminal, o con cualesquiera de las
partes o sus representantes legales en un procedimiento civil.
(f) Por intervenir en el procedimiento una persona natural que le haya facilitado o gestionado algún
préstamo, o una persona jurídica que le haya facilitado o gestionado algún préstamo
en el que no se hayan dispensado las garantías o condiciones usuales.
(g) Por cualquier otra causa que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda
a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
El Juez o la Jueza deberá inhibirse tan
pronto conozca de la causa de inhibición mediante resolución escrita en la que
hará constar dicha causa, con notificación de la misma a todas las partes.
Canon XIII
Los Jueces y las Juezas deben proteger y
promover la independencia del poder judicial como factor de equilibrio en la
estructura gubernamental de nuestro sistema de vida democrática. A tal fin, el
Juez o la Jueza debe abstenerse de participar en el proceso político, sin
menoscabo, desde luego, de su derecho al sufragio, a sus propias ideas sobre
cuestiones políticas, y a los deberes y funciones que le fijan las leyes y
reglamentos electorales.
Sin que la siguiente enumeración excluya
otras actividades que por su carácter político le están vedadas, el Juez o la
Jueza no debe:
(a) Participar en campañas políticas de
clase alguna;
(b) Ocupar
cargos en organismos o partidos políticos;
(c) Aportar
dinero, en forma directa o indirecta, a candidatos o candidatas, organismos o
partidos políticos.
(d)
Participar en reuniones, tertulias, asambleas; convenciones, primarias u otros
actos de carácter político-partidista;
(e) Endosar
candidatos o candidatas para posiciones electivas o de nombramiento
gubernamental o líderes políticos;
(f) Hacer expresiones, comentarios o
manifestaciones públicas sobre asuntos o actos de naturaleza política o
partidista;
(g)
Mantener relaciones estrechas que le identifiquen con figuras o líderes políticos;
(h)
Participar en reuniones con funcionarios o funcionarias gubernamentales sobre
asuntos que guardan estrecha relación con cuestiones políticas;
(i) Atacar
públicamente o entablar polémicas con candidatos o candidatas o líderes políticos,
sin menoscabo, desde luego, de su derecho a defenderse de ataques abusivos a su
persona o a su honra;
(j)
Fomentar los intereses de organismo o partido político alguno.
El Juez o
la Jueza debe estar y sentirse exento de toda influencia política y no debe dar
base con su conducta para la creencia de que sus ideas políticas influyen en el
cumplimiento de sus funciones judiciales.
Es deber
del Juez o la Jueza, además, velar porque los otros funcionarios o funcionarias
y empleados o empleadas de los tribunales que estén bajo su dirección no empañen
con su conducta política la imagen de imparcialidad del sistema judicial.
Canon XIV
El Juez o la Jueza deberá intervenir durante
el curso de cualquier procedimiento judicial para evitar dilaciones
injustificadas y para esclarecer cualquier extremo o impedir una injusticia.
Aunque es función y derecho de los abogados y las abogadas presentar el caso de
sus respectivos clientes y clientas en la forma más favorable a sus méritos,
es ministerio fundamental del Juez o la Jueza velar por que ninguna persona
sufra una injusticia. En todo momento y por sobre toda otra consideración, sus
actuaciones han de auspiciar el descubrimiento de la verdad como base esencial
de la justicia.
El Juez o la Jueza tendrá siempre presente
que no es un simple árbitro o árbitra o el retraído moderador o moderadora de
un debate sino que es partícipe y actor o actriz principal en el
esclarecimiento de la verdad y en la determinación de lo que es justo y puede,
con mayor libertad en casos celebrados sin jurado, ser participante activo o
activa en la búsqueda de la verdad siempre que no vulnere la imparcialidad que
su alto oficio reclama. No obstante, se abstendrá de unirse en solidaridad con
cualesquiera de las partes mediante interrogatorios injustificados,
pronunciamientos sobre los méritos de la causa o comentarios impropios o
perjudiciales.
Al dictar sentencia y determinar la severidad
de la pena en los casos criminales no deberá el Juez o la Jueza permitir que en
su ánimo influya el ejercicio por la persona acusada de su derecho a defenderse.
Canon XV
El Juez o la Jueza no debe celebrar
entrevistas privadas con las partes o sus abogadas o abogados, ni permitir
comunicaciones o argumentos de los mismos que pretendan influir su actuación
judicial en asuntos de su competencia o bajo su consideración cuando los otros
intereses que puedan ser afectados no estén representados ante él o ella,
excepto en casos no contenciosos en los que deberá ser muy cauteloso o
cautelosa.
C. Del
comportamiento en Sala
Canon XVI
La Jueza o el Juez debe ser considerado y
respetuoso con los abogados y las abogadas, especialmente con aquellas personas
que comienzan a ejercer la profesión. Ha de serlo también con los o las
testigos, jurados, funcionarios o funcionarias
del tribunal y todos los que comparezcan ante él o ella. Sin embargo, debe
evitar atenciones desmedidas hacia estas personas. Velará, además, por que los
abogados y las abogadas y los otros funcionarios o funcionarias o empleados o
empleadas del tribunal bajo su dirección mantengan igual conducta.
Canon XVII
El Juez o la Jueza dirigirá los trabajos del
tribunal con orden y decoro y estará alerta contra todo proceder que pueda
afectar la dignidad y el respeto debidos al tribunal. Intervendrá para impedir
cualquier conducta impropia de las partes, los abogados y las abogadas o
cualquier otra persona, y tomará la acción que en su discreción proceda de
acuerdo con la ley, los cánones de ética profesional y las mejores tradiciones
del sistema judicial.
En el curso de los procedimientos judiciales,
el Juez o la Jueza mantendrá su actitud general, sus manifestaciones y el tono
de su voz dentro de la debida propiedad y circunspección sin mostrar
impaciencia o severidad excesivas. Tampoco hará comentarios ni gestos ajenos al
proceso judicial, entendiéndose comprendidos dentro de esta prohibición,
aquellos comentarios, expresiones o gestos que envuelvan burla o mofa; ni
ridiculizará de modo alguno a los abogados o las abogadas, las partes, los o
las testigos, funcionarios o funcionarias del tribunal o a otras personas que a
él o ella acudan.
Cuando sea necesario, el Juez o la Jueza podrá
elogiar o censurar la conducta de los abogados y las abogadas pero, hasta donde
sea posible, deberá hacerlo desde el estrado o en sus resoluciones o sentencias
y siempre con la debida moderación y ecuanimidad.
Canon XVIII
El Juez o la Jueza ha de mantener el proceso
judicial en un ambiente de solemnidad y respeto. El tomar fotografías o películas
en el salón del tribunal durante la celebración de sesiones judiciales o
recesos entre dichas sesiones, y el radiodifundir o televisar procedimientos
judiciales, restan dignidad al tribunal, pueden distraer al testigo
que esté prestando testimonio y pueden obstaculizar el logro de un
juicio imparcial, por lo que ello no debe permitirse. Podrá, no obstante,
permitirse la toma de fotografías o películas en ocasiones estrictamente
ceremoniales.
El Juez o la Jueza podrá además permitir la
grabación o reproducción de procedimientos judiciales para fines educativos, a
solicitud de instituciones universitarias acreditadas y bajo las siguientes
condiciones:
(a) Cuando el medio de grabación o
reproducción no distraiga a los testigos y demás participantes ni en forma
alguna menoscabe la dignidad del procedimiento.
(b) Cuando
se haya obtenido previamente el consentimiento de las partes afectadas y de
todos los testigos.
(c) Cuando
la grabación o reproducción así obtenida vaya a ser exhibida o utilizada
luego de que el procedimiento de que se trate haya sido adjudicado en forma
final y firme. El Juez o la Jueza tomará las providencias para que dichas
grabaciones permanezcan bajo la custodia del tribunal hasta que toda la prueba
testifical haya desfilado.
Las prohibiciones contenidas en este canon no
se aplicarán al uso oficial de grabadoras o máquinas autorizadas por la
Oficina de Administración de los Tribunales, o al uso de grabadoras o equipo
similar por los abogados y las abogadas de las partes.
Canon XIX
El Juez o la Jueza debe ser puntual en el cumplimiento de sus
obligaciones, y reconocerá el valor que tiene el tiempo de los abogados y las
abogadas, litigantes, jurados, testigos y todos los que ante él o ella
comparezcan, ya que la falta de puntualidad crea malestar que se refleja en la
administración de la justicia.
A menos que las circunstancias de los asuntos del calendario ante su
consideración se lo impidan, será deber del Juez o de la Jueza comenzar las
sesiones a las horas regulares de sesión de conformidad con la reglamentación
vigente. Cuando se vea impedido o impedida de hacerlo, deberá explicar a las
partes, a los abogados o las abogadas y al público las razones que le
impidieron abrir la sesión a la hora señalada.
Canon XX
El Juez o la Jueza deberá esforzarse por evitar que las partes causen
demoras injustificadas en los litigios y deberá ser diligente en el despacho de
los asuntos sometidos a su consideración. Debe examinar cuidadosamente las
solicitudes de suspensión o de prórroga y aprobarlas sólo cuando estén
plenamente justificadas.
D. De las influencias indebidas
Canon XXI
El Juez o la Jueza no debe utilizar su poder o el prestigio de su cargo
para fomentar el éxito de negocios privados o para su beneficio personal.
Tampoco debe tener relaciones de negocios que en el curso normal de
acontecimientos razonablemente previsibles puedan poner sus intereses personales
en conflicto con el cumplimiento de sus deberes. La participación de cualquier
Juez o Jueza en negocios privados que no aparejen tales conflictos de intereses
debe realizarse con la mayor cautela y prudencia a fin de evitar malas
impresiones o la apariencia de conducta impropia. El Juez o la Jueza debe evitar
particularmente dar base para la sospecha razonable de que pueda estar
utilizando las prerrogativas o influencias de su cargo para su beneficio
personal o el de otras personas.
El Juez o la Jueza no debe realizar gestión
alguna ni permitir el uso de su nombre para recolectar fondos, no importa el
propósito o destino de éstos. Dicha prohibición incluye solicitar donativos o
aportaciones de personas o entidades para el Colegio de Abogados de Puerto Rico
o para organizaciones cívicas, benéficas, profesionales o de cualquier otra índole.
Canon
XXII
El Juez o la Jueza debe abstenerse de realizar gestiones para lograr
ascensos en la judicatura o para obtener otro cargo público.
Esta prohibición incluye todo tipo de gestión
tanto en beneficio suyo como en favor de otra persona, pero excluye los trámites
oficiales ante los organismos que asesoran al Poder Ejecutivo y al Poder
Legislativo sobre nombramientos judiciales.
Canon
XXIII
El Juez o la Jueza debe evitar toda conducta o actuación que pueda dar
base a la creencia de que ejerce o pretende ejercer influencia indebida en el ánimo
de otro Juez o Jueza en la consideración de un caso pendiente o futuro. El Juez
o la Jueza no debe influir ni directa ni indirectamente, para conseguir
colocarse en mejor situación que cualquier otro ciudadano o ciudadana en el
litigio de sus causas personales.
El Juez o la jueza no debe dar la impresión ni permitir que otros den la
impresión al efecto de que éstos pueden tener alguna influencia sobre aquél o
aquélla.
El Juez o la Jueza no debe prestar testimonio por iniciativa propia como
testigo de reputación.
E. Del comportamiento público
Canon XXIV
No es necesario ni deseable que la Jueza o el Juez viva en el aislamiento.
Sin embargo, ha de ser escrupuloso en evitar actuaciones que razonablemente
puedan dar lugar a la impresión de que sus relaciones sociales, de negocios, de
familia o de amistad influyen en alguna forma en sus determinaciones judiciales.
Dentro del significado y espíritu de la norma anterior, y sin que la
siguiente enumeración excluya otras actividades impropias, la Jueza o el Juez
no debe:
(a) Aceptar invitaciones a comidas, fiestas, ágapes u otras formas de
diversión o recreo cuando provienen de personas que tienen interés en alguna
decisión o determinación suya; o cuando provienen de abogados o abogadas que
postulan ante él y que, por razón de la frecuencia, ostentación o notoriedad
de dichas actividades, exceden lo que es prudente y razonable.
(b) Asistir a lugares de dudosa reputación.
(c) Ingerir bebidas alcohólicas inmoderadamente en sitios públicos.
(d) Aceptar regalos o préstamos provenientes de personas o abogadas o
abogados que puedan ser afectados por
alguna decisión o determinación suya. Tampoco deberá aceptar regalos o préstamos
de abogados o abogadas o personas que no sean sus parientes, si excede lo que es
prudente y razonable.
(e) Permitir que los parientes que residan con él o ella acepten los
regalos o préstamos que a él o a ella le están prohibidos.
(f) Participar en agasajos, ceremonias de reconocimiento y otros festejos
en su honor, con excepción de la actividad que tradicionalmente ofrece el
Colegio de Abogados en ocasión del nombramiento de nuevas Juezas o
nuevos Jueces, de los agasajos que se ofrecen en ocasión de la jubilación
de la Jueza o del Juez, y de ceremonias de reconocimiento por méritos
literarios, artísticos, deportivos o científicos, ofrecidos por entidades bona
fide .
(g) Utilizar los servicios de la Policía, de los empleados o empleadas
de los tribunales u otros funcionarios o funcionarias gubernamentales para
asuntos no oficiales.
Canon
XXV
El
Juez o la Jueza no debe discutir fuera de estrado asuntos que estén sometidos a
su consideración ni tampoco explicar la razón de sus actuaciones. Debe
abstenerse particularmente de hacer declaraciones públicas sobre esos asuntos y
no debe permitir que las hagan los funcionarios o las funcionarias o empleados o
empleadas bajo su dirección.
F. Canon final
Canon XXVI