Aprobación de proyectos; aprobación por el(la) Gobernador(a).
Texto de los Estatutos
Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.
Anotaciones
HISTORIAL
Cartas Orgánicas de 1900, sec. 31; 1917, art. 34.
ANOTACIONES
Análisis
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Término. La exclusión de sábados y domingos dentro del cómputo del plazo no se aplica a los casos en los cuales por disposición expresa del legislador se fija un término y una mecánica específica para una situación particular como ocurre con los términos del Art. 34 de la Carta Orgánica de 1917 y esta sección referente a los diez días - exceptuando los domingos - que tiene el Primer Ejecutivo para impartir su aprobación o desaprobar medidas legislativas sometidas a su consideración. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1968-22.), Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1983.
Los diez días dispuestos en la Regla 232 del Ap. II del Título 34 para el diligenciamiento de la orden de allanamiento se extienden cuando el último día es festivo o fin de semana. Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1983.
En nuestro ordenamiento de ley, ningún poder es absoluto. Santa Aponte v. Secretario del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977).
Se ratifica la opinión de 7 de septiembre de 1968, en la que se dijo que el término de 10 días con que cuenta el Gobernador para aprobar o desaprobar una medida legislativa se cuenta a partir del momento exacto en que el proyecto le es presentado. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1969.
El término de los diez días con que cuenta el Gobernador para firmar proyectos o devolverlos a la Cámara de origen comienza a discurrir y a computarse en días de 24 horas contados a partir del momento exacto en que el proyecto le fuera presentado al Primer Ejecutivo, hasta un máximo de 10 días (ó 240 horas), excluyendo los domingos. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1968.
La disposición constitucional tiene una jerarquía superior a cualquier otro precepto de tipo estatutario; y, además, al disponer el Constituyente un término y una mecánica específica para una situación particular, como lo es el plazo que tiene el Primer Ejecutivo para impartir su aprobación o para desaprobar una medida legislativa sometida a su consideración, hizo patente su intención de que fuera ésta la mecánica y la interpretación que debía prevalecer sobre cualquier otra. Id.
- Intención legislativa. Si una ley no es objetable en alguna forma, la razón para su promulgación carece de importancia. Torres v. Delgado, 510 F.2d 1182 (1975).