Usted está aquí: Inicio /Leyes / Constitución / Artículo 3-8: Término del cargo; vacantes.
Texto de los Estatutos El término del cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual hayan sido electos. Cuando surJa una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por ley. Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos. [Según enmendada por votación en el referéndum cele brado en 3 de noviembre de 1964.] Anotaciones HISTORIAL La disposición relativa a la celebración de un referéndum en la elección general de 3 de noviembre de 1964, para enmendar esta sección en la forma propuesta por la Resolución Concurrente de la Cámara, Núm. 12, aprobada en la Cuarta Sesión Ordinaria de la Cuarta Asamblea Legislativa, se halla en la Ley de Junio 26, 1964, Núm. 88, p. 285. Texto del informe de la comisión pertinente de la Asamblea Legislativa sobre los antecedentes y propósitos de la Ley de Junio 26, 1964, Núm. 88, véase el Servicio Legislativa de Puerto Rico, 1964 Núm. 4, p. 634. Carta Orgánica de 1917, art. 30. Elecciones especiales para cubrir vacantes, véanse las secs. 3206 y 3207 del Título 16. Vacantes cubiertas por designación o elección, véanse las secs. 26 y 27 del Título 2. ANOTACIONES
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