Artículo 6-10:
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Compensación adicional por servicios; prórroga del término o disminución de sueldo de funcionario público; sueldo por más de un cargo.

Texto de los Estatutos

Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.

Anotaciones

HISTORIAL

Cartas Orgánicas de 1900, sec. 3G; 1917, art. 34.

Desempeño de otros cargos por los miembros de la Asamblea Legislativa, véanse la sec. 15 del art. 111 de esta Constitución y la sec. 20 del Título 2.

ANOTACIONES


Análisis

  1. En general.
  2. Cargos regulares.
  3. Cargos interinos.
  4. Dietas.
  5. Poder Legislativo.
  6. Gobierno Federal.
  7. Convenios colectivos.

 

  1. En general. El propósito de esta sección es impedir que una misma persona ocupe al mismo tiempo dos cargos o empleos en el Gobierno y reciba dos sueldos en virtud de dichos cargos o empleos, no prohibir todo tipo de compensación adicional al sueldo de los funcionarios o empleados del Gobierno. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1989.

    No hay incompatibilidad de derecho o de hecho que impida ocupar simultáneamente los cargos de Director Ejecutivo de la Corporación del Centro Cardiovascular y Director Ejecutivo de la Administración de Facilidades de Servicios de Salud. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1989.

    Cuando un estatuto autoriza el pago de una cantidad fija por día de sesión, ésta constituye compensación. (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia Núm. 1979-21; 23 de noviembre de 1971, no publicada; Núm. 1958-60 y Núm. 1958-11.), Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1983.

    La creación de cargos públicos y la fijación de compensación correspondiente son funciones esencialmente legislativas, por lo que la facultad para pagar tal compensación a los miembros de un organismo administrativo debe aparecer claramente consignada en su ley orgánica. (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 5 de abril de 1974, no publicada, y Núm. 1958-11.), Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1983.

    Al ejecutarse sentencia a favor de un empleado público ilegalmente despedido, por mandato constitucional de esta sección deben descontarse todos los haberes y sueldos devengados durante el período en que el empleado estuvo cesanteado, provenientes de labores realizadas en el Gobierno, agencias, municipalidades o cualesquiera otras instrumentalidades públicas. Estrella v. Mun. de Luquillo, 113 D.P.R. 617 (1982).

    Ningún departamento, dependencia o agencia del Estado Libre Asociado puede conceder compensación adicional a funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al Gobierno, después que dichos servicios hayan sido prestados, o después que se haya formalizado el contrato. Por consiguiente, no habiéndose estipulado en un contrato de prestación de servicios de un ingeniero provisión alguna sobre licencia de vacaciones, la acreditación de la misma al referido ingeniero cuando se le extendió un nombramiento regular como empleado, a la expiración de su contrato, viola tal prohibición. Op. Sec. Just. Núm. 32 de 1974.

    La Asamblea Legislativa de Puerto Rico está impedida de aprobar legislación concediendo compensación adicional a los funcionarios o empleados públicos después que los servicios hayan sido prestados. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1972.

    El propósito de esta sección es impedir que una misma persona ocupe al mismo tiempo dos cargos o empleos en el Gobierno y reciba dos sueldos en virtud de dichos cargos o empleos, mas dicha disposición constitucional no tiene el propósito de prohibir todo tipo de compensación adicional al sueldo de los funcionarios o empleados del Gobierno. Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932 (1971).

    Si bien a la luz de la Constitución no existe impedimento para recibir un sueldo y, además, compensación adicional por servicios prestados al Gobierno, el art. 177 del Código Político [3 L.P.R.A. sec. 551] sería un impedimento estatutario de no darse alguna de las excepciones que en dicho estatuto se señalan. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1960.

  2. Cargos regulares. En este caso es obvio que los servicios prestados por el interesado en la Junta de Planificación no pueden considerarse como un cargo o empleo regular en el Gobierno de Puerto Rico, ya que dichos servicios se prestaron a base de un contrato independiente en el que no estaba envuelto un cargo, o empleo, con la connotación de estos vocablos en relación con la Constitución; por consiguiente, la prohibición constitucional de doble compensación, no es aplicable en este caso en particular. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1966.

    La disposición constitucional relativa a que ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el Gobierno de Puerto Rico debe ser interpretada en el sentido de que la prohibición va dirigida a impedir que se reciba sueldo por dos cargos regulares. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1960.

    No hay duda de que el puesto de Editor Adjunto de la Editorial Universitaria es un cargo o empleo en el Gobierno de Puerto Rico dentro del significado que dichos términos tienen en esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 64 de 1956.

    La función de Secretario Ejecutivo del Instituto de Literatura Puertorriqueña, no parece que pueda considerarse un cargo o empleo regular y que esté, por tanto, comprendido dentro del significado de cargo o empleo que contempla la Constitución. Id.

  3. Cargos interinos. La Ley Municipal de 1928 no sólo prohibía el desempeño por una persona de dos o más cargos o empleos que tuvieran sueldos separados en el presupuesto con el objeto de evitar la percepción de dos sueldos, sino que la intención del legislador iba más allá, prohibiendo ocupar dos cargos aunque sólo se percibiera el sueldo de uno; en este caso y a modo de excepción la ley autorizaba el desempeño de dos cargos con carácter interino. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1960.

  4. Dietas. No existe disposición de ley que expresamente autorice a los asambleístas municipales, que a su vez sean empleados del Gobierno estadual, a recibir compensación para sufragar los gastos en que incurran al comparecer a las sesiones de la asamblea, encontrándose por tanto dichos asambleístas incluidos en las limitaciones del Código Político. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1960.

    No existe actualmente - a partir del 25 de julio de 1952, en que fue promulgada la Constitución - ningún impedimento de índole constitucional, para que una persona que ocupa un cargo o empleo en la Universidad de Puerto Rico, a cambio de un sueldo, reciba también como resultado del desempeño del cargo de Miembro Asociado de la Junta de Relaciones del Trabajo, un per diem de $20 por día de sesión. Op. Sec. Just. Núm. 55 de 1956.

  5. Poder Legislativo. La prohibición constitucional de conceder compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o se haya formalizado el contrato, es sólo aplicable al Poder Legislativo, y por lo tanto, no lo es en forma alguna a la Autoridad de Tierras. Op. Sec. Just. Núm. 55 de 1962.

  6. Gobierno Federal. Es evidente que la limitación impuesta por la Constitución sólo tuvo la intención de prohibir la doble compensación a empleados cuando ésta provenga de cargos o empleos en el Gobierno de Puerto Rico y no podría nunca inferirse que se pretendió incluir compensación del Gobierno Federal. Op. Sec. Just. Núm. 41 de 1965.

  7. Convenios colectivos. En cuanto a la legalidad de que pueda convenirse que los salarios que finalmente se fijen sean retroactivos a la fecha en que comenzaron las negociaciones de un convenio colectivo entre la Autoridad de los Puertos y la Hermandad de Empleados de Oficina, por no tratarse de una petición de compensación adicional dentro de la prohibición constitucional - en el supuesto de que fuese aplicable - la disposición en el convenio haciendo los salarios retroactivos al momento en que comenzaron dichas negociaciones no conflige con las disposiciones de la Constitución al efecto. Op. Sec. Just. Núm. 45 de 1956.

 

 

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