Artículo 6-11:
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Sueldos de funcionarios; aumento o reducción.

Texto de los Estatutos

Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.

Anotaciones

HISTORIAL

Cartas Orgánicas de 1900, secs. 29 y 36; 1917, arts. 31, 34 y 50.

Asamblea Legislativa, compensación a sus miembros, véase la sec. 28 del Título 2.

Contralor, sueldo, véase la sec. 577 del Título 3.

Gobernador, remuneración, véase la sec. 2 del Título 3.

Jueces, sueldo, véanse las secs. 214 y 231 del Título 4.

Secretarios de Gobierno, sueldo, véase la sec. 34 del Título 3.

 

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