Usted está aquí: Inicio /Leyes / Constitución / Artículo 6-14: Tenencia de tierras por corporaciones
Tenencia de tierras por corporaciones. Texto de los Estatutos Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole. Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos. Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable. Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades. Anotaciones HISTORIAL Carta Orgánica de 1917, art. 39; Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat 716. Penalidades, véanse las secs. 431 a 435 del Título 28. Procedimientos de quo warranto , véanse la sec. 421 del Título 25, las secs. Tenencia ilegal de tierras por corporaciones (ley de 500 acres), véanse las secs. 401 et seq . del Título 28.
ANOTACIONES
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