Usted está aquí: Inicio /Leyes / Constitución / Artículo 6-4: Elecciones
Texto de los Estatutos Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley. Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad. Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas. Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo. [Según enmendada por los electores en el referéndum efectuado en Noviembre 1, 1970.] Anotaciones HISTORIAL 1970. La enmienda de 1970 rebajó la edad para ser elector de 21 a 18 años. El referéndum de Noviembre 1, 1970, se llevó a efecto a virtud de la Resolución Concurrente Núm. 1 de 1969; la Proposición en su art. 1 contenía la enmienda a esta sección. La sec. 3 de dicha Resolución Concurrente dispone: "La enmienda propuesta en el Artículo 1ro. de esta resolución entrará en vigor tan pronto el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo proclame, una vez que el Superintendente General de Elecciones le certifique que la misma ha sido ratificada por una mayoría de los electores que hubieren votado sobre dicha enmienda y a ese efecto se dispone que el Superintendente General de Elecciones deberá enviar tal certificación al Gobernador no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio general sobre dicha enmienda, y dicha proclama del Gobernador deberá expedirse no más tarde de treinta (30) días después de recibirse dicha certificación." La enmienda fue así ratificada en dicho referéndum, según consta del Boletín Administrativo Núm. 1621 donde aparece la Proclama del Gobernador sobre la aprobación del electorado del Estado Libre Asociado. Cartas Orgánicas de 1900, sec. 29; 1917, arts. 12, 29 y 35. Ley Electoral de 1977, véanse las secs. 3001 et seq. del Título 16. Sufragio; prerrogativa electoral, véase el art. 11, sec. 2 de esta Constitución. ANOTACIONES
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