(P. del S. 397) L E Y Para crear la "Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico", a fin de establecer el Negociado para la Administración del Servicio de Jurado, disponer los procedimientos de selección de jurados para los casos criminales a celebrarse en nuestra jurisdicción, y disponer para la reglamentación pertinente, y derogar varias Reglas 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas. EXPOSICION DE MOTIVOS El Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que en todo proceso por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Artículo 2 - Negociado para la Administración del Servicio de Jurado El Negociado para la Administración del Servicio de Jurado será administrado por un director, quien será nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico y tendrá aquel personal que éste le asigne. El puesto de Director del Negociado estará incluido en el Servicio Central de Personal de la Rama Judicial y devengará el sueldo que establezca el Reglamento de la Oficina de Administración de los Tribunales. La organización, los asuntos fiscales y de personal, y el funcionamiento interno del Negociado, se regirán por la reglamentación que se apruebe a tales fines. Artículo 3 - Registro Matriz de Jurados A los fines de preparar dicho registro, el Director del Negociado requerirá y será mandatorio que cualquier departamento, agencia, junta, comisión, instrumentalidad o corporación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios, o cualquier entidad privada que preste servicios por delegación, licencia o contrato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios, incluyendo a la Comisión Estatal de Elecciones, suministren, libre de costo y por cualquier medio, copia de los registros de personas a su cargo, incluyendo, pero sin limitarse a, los registros de electores, de conductores de vehículos de motor, del personal de abonados de los servicios de electricidad, agua y teléfono, y de cualquier otro programa o servicio gubernamental. El Director del Negociado dispondrá el número de jurados que compondrá el registro matriz y hará una distribución de los jurados de acuerdo a las necesidades que se determinen para cada Región Judicial. Hasta donde sea posible, habrá un número proporcional de jurados para cada municipio que componga la región, tomando como base su población, según el último censo del Negociado del Censo de los Estados Unidos (United States Census Bureau) El registro matriz de jurados deberá ser revisado o actualizado periódicamente, pero nunca los periodos serán mayores de tres (3) años. Artículo 4 - Selección de Jurados para un Juicio Copia de los lista de los jurados, así designados será entregada al Tribunal y a las partes tres (3) días antes de la desinsaculación. Artículo 5 - Elegibilidad para servir como jurado (a) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad. (c) Saber leer y escribir español. (e) Hallarse física y mentalmente apto para servir como jurado. Artículo 6 - Obligación de servir como jurado Artículo 7 - Derechos de la persona citada a servir como jurado (a) No ser obligada a servir como jurado por más de los términos establecidos, en el Artículo 8 de esta Ley. (b) Recibir un trato digno y decoroso de parte del personal y funcionarios de la Rama Judicial con quien deba relacionarse. (c) Tener a su disposición un lugar adecuado donde estar mientras se encuentre en servicio activo en el tribunal. (d) Ser citada para servir como jurado con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha para la cual es requerida su asistencia. (e) Recibir de su patrono el pago de su salario mientras se encuentre en servicio activo de jurado por el tiempo y conforme a las normas que se aprueben por esta Ley. (f) Recibir, cuando estuviere desempleada o hubiere agotado la licencia para el servicio de jurado que dispone esta Ley, el pago de una dieta por cada día de servicio que se le requiera asistir al tribunal. (g) Recibir el pago o reembolso de los gastos de transportación necesariamente incurridos para asistir al tribunal, conforme a la reglamentación aprobada a esos fines, y a recibir transportación suplida por el tribunal cuando existiere alguna circunstancia que, a juicio del tribunal, así lo justificare. (h) Recibir el pago o reembolso de los gastos de alimentación mientras se hallare en servicio activo como jurado, conforme a la reglamentación que se apruebe esos efectos. (i) No ser despedido de su empleo ni de ninguna otra forma ser penalizado por su patrono por el sólo hecho de servir como jurado. (j) Estar cubierto por el seguro de compensación por accidentes del trabajo de la Rama Judicial mientras se desempeñare como jurado.
Si la persona debidamente cualificada para servir como jurado, compareciere mediante citación al tribunal y no fuere seleccionada para participar en un procedimiento de desinsaculación del jurado o para actuar como jurado en algún proceso penal ese día, quedará relevada del servicio de jurado. Si la persona citada fuere seleccionada para participar en un procedimiento de desinsaculación del jurado o para actuar como jurado en algún proceso penal, tendrá la obligación de permanecer en servicio activo de jurado hasta que finalice su participación en el proceso penal para el cual fue seleccionada, independientemente del número de días que dure dicho proceso. Una vez la persona hubiere cumplido con su obligación de servir como jurado un día o un juicio, o haya sido relevada del servicio de jurado, no podrá ser citada nuevamente para servir como jurado hasta tanto haya transcurrido un plazo de cinco (5) años. Nada de lo anteriormente dispuesto constituirá impedimento para una persona debidamente cualificada para servir como jurado, permanezca voluntariamente en servicio activo de jurado por un término mayor que el aquí dispuesto, pero en tal caso no tendrá derecho a disfrutar de la licencia con paga ni a protección de su empleo ni podrá permanecer en servicio activo por un plazo mayor de tres (3) meses. Artículo 9 - Dispensa y diferimiento El tribunal podrá dispensar a empleados y funcionarios públicos que debido a la naturaleza de sus funciones deben mantenerse exentos del servicio de jurado. Estos son aquellos que se encuentran prestando servicio activo en agencias o dependencias gubernamentales como agentes del orden público, miembros de las Fuerzas Armadas, empleados y funcionarios de la Rama Judicial, funcionarios electos y los fiscales, incluyendo a los procuradores de menores y de familias.
(b) Todo ciudadano que preste servicio como jurado en la Corte del Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico durante el término para el cual fue seleccionado. (c) Toda mujer que lacta a su hijo(a) menor de veinticuatro (24) meses de nacido y que, presente evidencia médica de ese hecho. Artículo 11 - Licencia para servicio de jurado Toda persona que fuere empleada o funcionaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus agencias, entidades o instrumentalidades públicas, de los gobiernos municipales, así como de las corporaciones públicas estatales o municipales, tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga y a recibir compensación de su patrono por alimentación y millaje, conforme a la reglamentación de cada agencia, como si se tratara de una gestión oficial de tal empleado o funcionario. Toda persona empleada por un patrono privado, que hubiere sido citada para servir como jurado en un tribunal, tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga de su patrono hasta un máximo de quince (15) días laborables, y a aquella compensación, por comparecencia diaria dispuesta en este Artículo y que se fije mediante reglamento. Si por necesidad de su servicio como jurado fuere necesario que dicha persona compareciere al tribunal por un periodo mayor al anteriormente dispuesto, la persona empleada tendrá el derecho de cargar el tiempo que se ausente para actuar como tal, a su licencia regular de vacaciones, o a recibir la compensación, por día de comparecencia, dispuesta por la reglamentación que se apruebe a esos fines. Lo dispuesto en este inciso en nada afectará los derechos del empleado o empleada adquiridos mediante negociación colectiva a estos efectos. Cuando una persona debidamente citada para servir como jurado concluya su comparecencia al tribunal, el Secretario del Tribunal deberá expedirle una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas. Para tener derecho a la protección que se le concede en esta ley, el empleado deberá informar a su patrono, por lo menos cinco días laborables con anterioridad a la fecha para la cual ha sido citado, de su necesidad de estar ausente del trabajo para cumplir su obligación de servir como jurado. Sin embargo, la notificación al patrono podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación o cualquier causa justificada. Una vez el empleado se reintegre a sus labores deberá entregarle al patrono la certificación que aquí se establece. Artículo 12 - Incomparecencia o negativa a servir como jurado
Artículo 13 - Penalidad para el patrono por despido u otros actos de Discrimen
El tribunal en la sentencia que dicte en cualquier acción civil interpuesta bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al empleado y que cese y desista del acto de que se trate. (B) Se prohíbe a todo patrono, público o privado, que descuente del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado, emplee en comparecer o servir como jurado en un tribunal, salvo según lo dispuesto en esta Ley. Todo empleado a quien, habiendo cumplido con los requisitos de esta Ley, se le descuente ilegalmente alguna cantidad de su salario o de su licencia de vacaciones o por enfermedad, tendrá derecho a cobrar la diferencia adeudada, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado del procedimiento, estos últimos en suma razonable que nunca será menor de mil (1,000) dólares. (C) Las acciones civiles dispuestas en los párrafos precedentes podrán ser presentadas por el empleado o por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en su nombre, mediante el procedimiento dispuesto por la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho", mediante el procedimiento especial dispuesto por ley para las reclamaciones laborables o mediante acción civil ordinaria, a elección del empleado. Artículo 14 - Reglamentación Artículo 15 - Derogación de otras leyes Artículo 16 - Asignación de fondos Artículo 17- Vigencia |