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REGLAMENTO PARA FIJAR HONORARIOS, GASTOS DE VIAJE, DIETAS Y ALOJAMIENTO PARA JURADOS Y TESTIGOS EN LOS CASOS CRIMINALES
ARTÍCULO I. - BASE JURÍDICA Este reglamento se adopta y promulga en virtud de la Ley Núm. 338 de 10 de mayo de 1947, enmendada por la Ley Núm. 33 de 10 de enero de 1999. El presente reglamento aplicará a los jurados; los testigos de cargo y defensa y los confinados citados oficialmente por el Tribunal para comparecer a vistas judiciales en casos criminales. También aplicará a los (las) menores en detención, sus padres o tutores y testigos que de igual manera sean citados oficialmente para comparecer, ante los tribunales en procesos al amparo de la Ley de Menores de Puerto Rico. Para propósitos de este reglamento, los términos siguientes tendrán los significados que se expresan a continuación: A. Dieta - Cantidad fija de dinero que se asigna para cubrir los gastos de desayuno, almuerzo, comida y refrigerios necesarios para los (las) jurados, testigos, confinados, menores en detención y sus padres o tutores. B. Gastos de Viaje - Los gastos incurridos por los (las) jurados, testigos, menores y padres o tutores de éstos, por concepto de transportación de cualquier tipo, ya sea pública o privada, incluso barcos de transporte público, necesarios para comparecer ante los tribunales de justicia, siempre y cuando medie una citación oficial. C. Honorarios - Compensación diaria que se paga a los (las) jurados y testigos por comparecer ante los tribunales de justicia cuando media una citación oficial. D. Jurado - Aquellos ciudadanos que son citados oficialmente para comparecer y permanecer disponibles en el tribunal en espera de ser juramentados para prestar servicios como jurado, así como aquellos que participen como jurado en un caso específico. E. Testigo - Persona citada oficialmente para comparecer ante una Sala del Tribunal General de Justicia para prestar declaración, ofrecer testimonio o deponer. F. Punto de origen o residencia privada - La residencia, el hogar o domicilio del (de la) jurado, testigo, el padre o tutor de un menor. En los casos de confinados o menores en detención, el punto de origen será la institución penal donde están asignados. G. Tribunal - Cualquier sala del Tribunal General de Justicia.
De conformidad con la Ley Núm. 33 de 10 de enero de 1999 que enmendó la Ley Núm. 338 de 10 de mayo de 1947 se promulgan los siguientes tipos de honorarios, para los (las) jurados que comparezcan ante el Tribunal General de Justicia en los casos criminales. Se establece una compensación de veinte dólares ($20.00) por día de servicio para los jurados citados oficialmente para comparecer ante cualquier sala del Tribunal. Aquellos jurados residentes de los municipios de Vieques y Culebra recibirán una compensación de veinticinco dólares ($25.00) por día de servicio. Estos honorarios por comparecencia no aplicarán a jurados que sean funcionarios y empleados públicos. De conformidad con la Ley Núm. 109 de 5 de julio de 1974, ningún funcionario, empleado o profesional que preste servicios a tiempo completo o parcial, en virtud de cualquier tipo de nombramiento o contrato, al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o municipios, recibirá paga adicional o compensación extraordinaria (honorarios) del Estado, sus agencias, instrumentalidades o municipios, o de las partes en un proceso judicial o administrativo por su comparecencia o testimonio como testigo o perito ante cualquier Tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo. Esta prohibición al pago de honorarios por comparecencia como testigo o perito aplicará cuando tal comparecencia o conocimiento de los hechos o base de las opiniones del testimonio haya surgido como consecuencia del desempeño de sus deberes como funcionario, empleado público o de la prestación de servicios según los términos de un contrato, o cuando el testimonio se preste durante horas de su trabajo con el estado, sus agencias o instrumentalidades. ARTÍCULO V. - DIETAS Y MILLAJE El Tribunal General de Justicia pagará las dietas, el millaje y, en los casos que aplique, el alojamiento según se dispone más adelante. A. Dietas--Los ciudadanos que sean citados oficialmente para comparecer en calidad de jurado y testigo ante un tribunal de justicia, así como los confinados, los menores en detención, recibirán servicios de almuerzo, cena o ambos, de ser necesario. La dieta correspondiente al almuerzo o cena no podrá exceder de $5.75 por persona. La dieta correspondiente al almuerzo aplicará en aquellos casos en que el regreso al punto de origen sea después de la 1:00 p.m. En el caso de la cena, el regreso al punto de origen debe ser después de las 7:00 p.m. El desayuno sólo se proporcionará a los jurados y testigos, no excederá de $2.95, sujeto a que para poder llegar a tiempo a la hora de la comparecencia, el jurado o testigo tenga que salir de su punto de origen hacia el tribunal antes de las 6:30 a.m. Los funcionarios(as) o empleados(as) públicos que comparezcan al tribunal como jurados tendrán derecho a las dietas y el millaje establecido en el presente reglamento. Aquellos funcionarios(as) o empleados(as) públicos que comparezcan como testigos en casos relacionados con las funciones que desempeñan reclamarán las dietas y el millaje a las entidades gubernamentales en las cuales prestan servicio. El Secretario de la Sala les entregará un certificado de comparecencia para que puedan reclamar dichas dietas y el millaje. Cuando sea conveniente y necesario para el funcionamiento del tribunal, se autoriza a ofrecer a los integrantes de un jurado una merienda o refrigerio durante las horas laborables y cuando el jurado esté deliberando en horas de la noche. Este gasto no podrá exceder de un dólar con cincuenta centavos ($1.50) por cada miembro del jurado y por cada ocasión. Se autoriza a los Directores Ejecutivos Regionales a contratar con restaurantes los servicios de desayuno, almuerzo y comida para cumplir con estas disposiciones y autorizar el pago directo al establecimiento. El importe del pago no podrá exceder las cantidades autorizadas en este reglamento. En aquellas situaciones en que sea imposible contratar los servicios de desayuno, almuerzo, merienda y comida antes indicados, se autoriza a los Directores Ejecutivos Regionales a ordenar el pago directo de las dietas de los jurados y testigos, según dispone este inciso del presente reglamento. En estos casos, los Directores Ejecutivos Regionales deberán notificar al Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales las razones para tomar esta medida. B. Gastos de viaje - Los gastos por concepto de transportación se pagarán de la manera siguiente:
ARTÍCULO VI. - ALOJAMIENTO Y TRASLADO
No será necesario presentar facturas para el reembolso de las dietas regulares que establece el presente reglamento, salvo en los casos en que se autoriza el pago de los gastos razonables incurridos. Las facturas deberán cumplir con los requisitos siguientes: ser expedidas según se acostumbra comercialmente, y de ser posible, tener impreso el membrete de la firma que provee el servicio; indicar claramente el servicio prestado o los artículos comprados, la fecha en que se hizo el pago y la firma de la persona que recibió el pago. Cuando el testigo tenga que pernoctar en el área donde se testifica o haya sido trasladado desde Estados Unidos o el extranjero, no se reembolsarán los gastos en que incurra éste por el uso de medios de comunicación tales como "internet" y cualquier otro medio electrónico.
Una persona que el mismo día sirva de jurado o testigo en casos criminales y como testigo en casos civiles, en la misma Sala del Tribunal General de Justicia, solamente tendrá derecho a un sólo reembolso de honorarios (si aplican), gastos de dieta y transportación por ese día.
A. El presente reglamento comenzará a regir el 1ro. de julio de 2004. B. Se deroga el Reglamento Fijando Tipos de Honorarios, Gastos de Viaje y Dietas para Jurados y Testigos del 28 de enero de 1971. En San Juan de Puerto Rico, a 1ro. de julio de 2004. Certifico:
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