Regla 5 - Decisiones en los Méritos
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(a) Los casos para decisión en los méritos se asignarán a los Jueces o las Juezas por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta cuando éste o ésta haya votado con la mayoría en la conferencia del Pleno del Tribunal, mediante memorando o de cualquier otro modo. Cuando el Juez Presidente o la Jueza Presidenta no haya votado con la mayoría, el caso lo asignará el Juez Asociado o la Jueza Asociada de mayor antigüedad que haya votado con la mayoría. En ambas circunstancias, la asignación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha cuando los casos queden sometidos.


Cuando se celebre una vista oral para un caso, luego de que ésta concluya, el Pleno del Tribunal se reunirá en conferencia el mismo día, salvo que el Tribunal disponga otra cosa, para discutir el caso en los méritos. En esa conferencia, la discusión del caso la iniciará el Juez o la Jueza que haya informado el caso en la conferencia del Pleno del Tribunal. Posteriormente cada Juez o Jueza, por orden invertido de antigüedad (desde menor antigüedad hasta mayor antigüedad), discutirá el caso. Concluida esta discusión, cada Juez o Jueza deberá indicar cuál es su proposición para resolver el caso. Al finalizar la conferencia, si el Juez o la Jueza que inició la discusión comparte el criterio de la mayoría, el caso se asignará a éste o ésta. Si el Juez o la Jueza que inició la discusión no comparte el criterio de la mayoría, el Juez Presidente o la Jueza Presidenta asignará el caso a uno de los Jueces o a una de las Juezas de la mayoría, siempre que el Juez Presidente o la Jueza Presidenta comparta el criterio mayoritario. Cuando el Juez Presidente o la Jueza Presidenta no esté de acuerdo con la proposición de la mayoría, el caso lo asignará el Juez Asociado o la Jueza Asociada de mayor antigüedad que esté de acuerdo con la mayoría.(8)


Al asignar los casos, el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, o el Juez Asociado o la Jueza Asociada correspondiente, deberán tomar en consideración los criterios siguientes: (1) la distribución justa entre los Jueces y las Juezas del Tribunal; (2) la probabilidad de que el Juez o la Jueza al que se le asigne el caso pueda expresar la visión de la mayoría, y (3) el esfuerzo que haya realizado el Juez o la Jueza al trabajar el caso u otros asuntos relacionados con éste.(9)


La preparación y atención de las ponencias para los casos que sean asignados en los méritos es un asunto prioritario para el Tribunal. Por eso, como regla general, el Juez o la Jueza a quien se le haya asignado un caso en los méritos deberá circular su ponencia a todos los Jueces y las Juezas del Tribunal dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días desde que le fuera asignado. Sin embargo, cuando el caso se haya asignado en los méritos, luego de la celebración de una vista oral, como regla general se deberá circular la ponencia dentro del término de doscientos setenta (270) días desde que se haya asignado. En todos los casos, se preparará un memorando de asignación, en el que se indique el día cuando vence el término para circular la ponencia. Si un Juez o una Jueza tarda más del tiempo señalado, según el término que aplique, en circular la ponencia del caso que se le haya asignado en los méritos, deberá suscribir un memorando, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha límite, en el que exponga las razones del atraso. Este memorando se le dirigirá al Juez Presidente o a la Jueza Presidenta con copia a los Jueces Asociados y las Juezas Asociadas.(10)


Lo establecido en el párrafo anterior aplicará únicamente a los casos que sean asignados a los Jueces o a las Juezas luego de la aprobación de ese párrafo. Por excepción, los términos establecidos en el párrafo anterior no aplicarán a los recursos que sean reasignados a cualquier Juez o Jueza de nuevo nombramiento.(11)


(b) Los Jueces y las Juezas que intervengan en la decisión de un caso deberán indicar su posición dentro de veinte (20) días de circulada una ponencia como sentencia o dentro de treinta (30) días de circulada una ponencia como opinión. Cualquier Juez o Jueza que desee expresar por escrito su criterio deberá notificarlo a los demás Jueces y Juezas dentro del término indicado y deberá circular su ponencia dentro de los veinte (20) días siguientes cuando la ponencia original se haya circulado como sentencia o dentro de los treinta (30) días siguientes cuando la ponencia original se haya circulado como opinión.(12)

 

El Tribunal podrá ampliar este término por causa justificada. Una vez dicho Juez o dicha Jueza exprese por escrito su criterio, los demás Jueces y Juezas deberán expresar su posición al respecto dentro de los cinco (5) días de circulada la referida expresión escrita cuando la ponencia original se circule como sentencia, o dentro de diez (10) días cuando la ponencia original se haya circulado como opinión.


Cuando un Juez o una Jueza no se manifieste o no formule su ponencia dentro de los términos a que se refiere el párrafo anterior, se podrá certificar la decisión, haciéndose constar su no intervención o su expresión, si la hizo. No se podrá certificar ponencia alguna que no haya sido previamente circulada a todos los Jueces y todas las Juezas por lo menos diez (10) días antes de ser certificada, a no ser que una mayoría así lo disponga o que por la naturaleza urgente del asunto se prescinda de dichos términos, aunque no de la circulación.


El párrafo anterior no aplicará a las ponencias circuladas durante los últimos diez (10) días del término de sesiones. En ese caso, los términos antes prescritos comenzarán a contar desde el primer día hábil del próximo periodo de sesiones. En el caso de ponencias circuladas durante el primer mes de sesiones, el término para devolver o indicar criterio alguno será de cuarenta (40) días. Por acuerdo de la mayoría del Tribunal, podrán continuar certificándose las ponencias durante el periodo de receso del Tribunal siguiendo los términos expresados previamente.


En el caso de que una ponencia se circule como sentencia y, antes de que venza el término de veinte (20) días dispuesto para que los Jueces y las Juezas indiquen su posición, el Juez o la Jueza ponente la modifica a una opinión, al término de veinte (20) días se le añadirán diez (10) días adicionales. En el caso de que ocurra lo contrario, es decir, que una ponencia se circule como opinión y, antes de que venza el término de treinta (30) días el Juez o la Jueza ponente la modifica a una sentencia, el término de treinta (30) días se reducirá en diez (10) días, si todavía no han transcurrido más de veinte (20) días de circulada la ponencia. Cuando hayan transcurrido más de veinte (20) días, el cambio de la ponencia de opinión a sentencia no alterará el término original de treinta (30) días. En todo caso, el Juez o la Jueza ponente deberá emitir un memorando en el que notifique la modificación de la ponencia, el nuevo término con el que contarán los demás Jueces y Juezas para indicar su posición y la nueva fecha de vencimiento de ese término.(13)


Cuando se circule una ponencia y esta reciba la conformidad de todos los Jueces y todas las Juezas, el Juez o la Jueza ponente la certificará como la decisión del Tribunal. Cuando la ponencia circulada obtenga la conformidad de una mayoría de los demás Jueces y Juezas, por lo menos veinticuatro (24) horas antes de certificarla como decisión del Tribunal, el Juez o la Jueza ponente deberá notificar su intención de hacerlo así, informando a su vez la fecha de circulación de la ponencia, los nombres de aquellos Jueces o aquellas Juezas que se hayan inhibido, que no hayan intervenido, que hayan concurrido o que hayan disentido. Todas las ponencias sobre un caso o asunto se certificarán simultáneamente, excepto en las circunstancias indicadas en el párrafo siguiente. Al certificarse una ponencia, el Juez o la Jueza ponente lo informará por escrito a los demás Jueces y Juezas. Luego de que una ponencia sea certificada, no podrá ser enmendada o modificada en forma alguna, a no ser que una mayoría del Tribunal así lo permita. De permitirse, el Juez autor o la Jueza autora de la ponencia modificada deberá notificar a los demás Jueces y Juezas los cambios incorporados a ésta. Si ocurre algún cambio en la votación original, así se hará constar en la certificación.(14)


Los Jueces y las Juezas sólo podrán reservarse el derecho a emitir una ponencia luego de que se haya certificado una decisión del Tribunal cuando, por la naturaleza del asunto implicado, la mayoría del Tribunal haya decidido acortar los términos aquí establecidos. En estas circunstancias, el Juez o la Jueza que se haya reservado este derecho deberá circular su ponencia dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha cuando se haya notificado dicha reserva. Los otros Jueces y las otras Juezas tendrán un término adicional de cinco (5) días para expresar su posición sobre la ponencia descrita anteriormente. Simultáneamente concluidos estos términos, se certificarán todas las ponencias o expresiones y, desde ese momento, no se certificará ninguna otra ponencia o expresión sobre el caso.
En todas las situaciones dispuestas en este inciso no se certificará ponencia alguna que no se haya circulado antes entre todos los integrantes y todas las integrantes del Tribunal.


El término "ponencia" incluye sentencias, opiniones, votos particulares o explicativos, así como cualquier otra expresión escrita de un Juez o de una Jueza.

 

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(8) Esta disposición es una fusión de las normas internas del Tribunal Supremo de Idaho, Pennsylvania y del Tribunal Supremo de Estados Unidos. Véanse: Regla 12 de las Reglas Internas del Tribunal Supremo de Idaho, en http://www.isc.idaho.gov/rules/internal108.pdf (última visita, 10 de mayo de 2011); Acápite III (B) del Procedimiento de Operación Interna del Tribunal Supremo de Pennsylvania, en http://www.courts.state.pa.us/NR/rdonlyres/ACFB1911-CD65-4E51-B6A6-702FA9198CDF/0/SUPREMECOURT_IOP.pdf (última visita, 10 de mayo de 2011). Su objetivo es que los casos en los que se celebre una vista oral sean discutidos en los méritos con premura antes de que sean asignados. Estos casos se asignarán a uno de los Jueces o una de las Juezas que comparta el criterio mayoritario. Así, a través de esta disposición el Tribunal se asegura de que los casos para solución en los méritos se asignen a los Jueces o las Juezas que compartan el criterio mayoritario.


(9) Esta disposición proviene de las Prácticas y Procedimientos de Operación Interna del Tribunal Supremo de California. Básicamente, establece unas guías que regirán de forma más objetiva la asignación de los casos. Véase Acápite VIII(B)(4), en http://www.lectlaw.com/files/crs05.htm (última visita, 10 de mayo de 2011).


(10) Esta disposición fusiona extractos de los Procedimientos de Operación Interna del Tribunal Supremo de Pennsylvania y del Tribunal Supremo de Delaware. Ambos procedimientos exigen que luego de asignado un caso para su solución en los méritos, el Juez o la Jueza ponente circule la ponencia del caso dentro de los noventa (90) días siguientes a su asignación. Véanse: Acápite II(2) del Procedimiento de Operación Interna del Tribunal de Delaware, en http://courts.delaware.gov/forms/download.aspx?id=39378 (última visita, 10 de mayo de 2011); Acápite IV(A)(1) del Procedimiento de Operación Interna del Tribunal Supremo de Pennsylvania, en http://www.courts.state.pa.us/NR/rdonlyres/ACFB1911-CD65-4E51-B6A6-702FA9198CDF/0/ SUPREMECOURT_IOP.pdf (última visita, 10 de mayo de 2011). Con esta disposición se propone acoger esa misma exigencia, pero ajustando el término a la carga de nuestro Tribunal. Lo que se busca es impartir mayor celeridad al proceso de adjudicación al imponer a los Jueces y a las Juezas la obligación de circular sus ponencias dentro del periodo de un (1) año a partir del día cuando se le asignen los casos en los méritos sin haberse celebrado una vista oral y dentro del periodo de nueve (9) meses en los casos en los cuales se haya celebrado una vista oral.


(11) Este párrafo reconoce una excepción importante a la obligación de que los Jueces y las Juezas circulen las ponencias que les hayan sido asignadas dentro del periodo descrito en el párrafo anterior. Aquí se reconoce que sería demasiado oneroso para los Jueces y las Juezas de nuevo nombramiento cumplir con estos términos en los casos que hereden de otros Jueces u otras Juezas cuando comiencen a ejercer sus cargos en el Tribunal. Por eso, para estos, el término aplicará a los casos que se le asignen luego de celebrada la primera conferencia del Pleno del Tribunal; es decir, luego de que estos pasen juicio sobre la expedición de los casos.

(12) Esta disposición se añadió con dos propósitos: (1) agilizar el proceso de circulación de las ponencias que se circulen en reacción a una sentencia, y (2) establecer el mismo término (20 días) que se utiliza para que los Jueces y las Juezas indiquen su posición con relación a una ponencia circulada como sentencia, para que, cuando se acojan al término, circulen por escrito su ponencia como reacción a la sentencia. Se busca proporcionar uniformidad y mayor agilidad al proceso decisorio.

 

(13) Esta enmienda reconoce la facultad de los Jueces y las Juezas para convertir la ponencia circulada de opinión a sentencia y viceversa. Además, establece que cuando ello se haga antes de que venza el término reglamentario, la modificación adoptará los términos de la ponencia correspondiente. Es decir, si se circula la ponencia como opinión y el Juez o la Jueza ponente desea convertirla en una sentencia, podrá hacerlo antes de que haya vencido el término original, siempre que lo notifique mediante un memorando en el que se haga constar el nuevo término y la nueva fecha de vencimiento del término. Si en este caso la opinión lleva más de veinte (20) días de circulada, no será necesario acortar diez (10) días porque ya se habrá excedido del término dispuesto para los casos de sentencia, permaneciendo inalterado el término de la ponencia. Por el contrario, si la ponencia se circula como sentencia y se convierte en una opinión, se le añadirán diez (10) días al término original de veinte (20) días para que los Jueces y las Juezas indiquen su criterio.


(14) Esta disposición establece el principio de finalidad de una ponencia. Lo que se busca es evitar que un Juez o una Jueza altere unilateralmente una ponencia luego de que se haya certificado. Solamente podrá hacerlo si una mayoría de los Jueces y las Juezas prestan su anuencia. Además, de permitirse, todo cambio deberá ser notificado a los demás Jueces y Juezas para que estos y estas tengan la oportunidad de analizarlo y variar su voto si lo entienden necesario. Con esto se procura la participación de todos los y todas las miembros del Tribunal durante todas las etapas del proceso decisorio.

 

 

 

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